Temática de recurso: Normativa y procedimientos

  • Resolución 9/18 de la Junta Directiva del IRCCA

    Con Fecha 28 de setiembre del 2017 el IRCCA comunica la Resolución 55/17 firmada por la directiva anterior.

    El día 4 de abril se publica la resolución 9/2018 derivada de la solicitud de la resolución anterior.


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  • Sanciones: Recurrir y Apelar — Recurso de reposición y Demanda de anulación

    DECRETO 120/2014 — TÍTULO IV — INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 93 — La Junta Directiva del IRCCA aplicará las sanciones que, en cada caso, correspondan a quienes infrinjan las normas vigentes en materia de licencias, sea por no encontrarse autorizados y/o registrados para plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender Cannabis, así como ante la verificación de cualquier incumplimiento de la normativa aplicable en materia de licencias.

    Artículo 94 — Las infracciones vinculadas a la defensa de los derechos de los consumidores serán sancionadas por el IRCCA, sin perjuicio de la competencia de otros órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignada competencia de control en la materia vinculada a la defensa del consumidor, observándose lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 17.250 y artículos 15 y 16 del Decreto No. 244/2000.

    Artículo 95 — Las infracciones a las normas vigentes que impliquen una violación a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de licencias serán sancionadas con:

    • Apercibimiento
    • Multa desde 20 UR (veinte Unidades Reajustables) hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables)
    • Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción
    • Destrucción de la mercadería
    • Suspensión del infractor en el registro correspondiente
    • Inhabilitación temporal o permanente
    • Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los establecimientos y locales de los licenciatarios

    Las sanciones establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable.

    Notas: Ver en esta norma, artículo 101.

    Artículo 101 — Conforme lo dispuesto en el literal F) del artículo 40 de la Ley No.19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial la inhabilitación temporal o permanente del ejercicio de la actividad vinculada a plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender Cannabis, respecto de aquellas personas a quienes se compruebe la comisión de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisión de denunciar ante la justicia penal competente los hechos que motivan dicha denuncia, se exigirá el otorgamiento de vista previa al infractor conforme lo dispuesto en el artículo 95.

    Artículo 96 — Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la salud de la población; la posición en el mercado y capacidad económica del infractor; la cantidad de plantas de Cannabis o del producto de su producido comprometida en la infracción; grado de intencionalidad; cuantía del beneficio obtenido; la generalización de la infracción y la reincidencia.

    Artículo 97 — Comprobada la existencia de una infracción a las disposiciones de la Ley No. 19.172 por parte de los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona o personas involucradas y/o que se encuentren a cargo del establecimiento, quienes podrán dejar las constancias que estimen conveniente y la firmarán. Si se negaren a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.

    Artículo 98 — Constatada por el IRCCA una infracción a las disposiciones de la presente ley, que refiera a materia cuyo control esté atribuido expresamente a otro órgano o ente público, aquél le remitirá la denuncia en un plazo de setenta y dos horas hábiles de recibida.

    Artículo 99 — En los procedimientos iniciados por denuncia o de oficio, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución.

    Artículo 100 — Conforme lo dispuesto en el literal G) del artículo 40 de la Ley No.19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial la clausura parcial o total, por hasta seis días hábiles, de los establecimientos y locales comerciales de los licenciatarios respecto de los cuales se compruebe la comisión de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisión de clausurar que será dirigida al Poder Judicial, se exigirá el otorgamiento de vista previa al infractor.

    Durante el lapso que dure la clausura deberá colocarse un cartel, en lugar visible, que deberá indicar la calidad de infractor del establecimiento o local.

    Artículo 102 — Las decisiones dictadas por la Junta Directiva o el Director Ejecutivo del IRCCA podrán impugnarse mediante la interposición de recursos y demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley No. 19.172.


    Ley N° 19172 – Regulación y Control de Cannabis

    Artículo 35.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto.

    Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.

    La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

    La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en última instancia.

    Ver artículo 36.

    Artículo 36.- Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición podrá interponerse el recurso jerárquico ante la Junta Directiva.

    Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y el posterior contralor jurisdiccional.

  • Modificaciones e incorporaciones en la LUC sobre la normativa de Drogas

    Art. 3Modifica el código penal dando herramientas para juzgar a un cómplice con la misma pena que el autor a todos los delitos del Decreto-Ley Nº 14.294.
    LUC «Artículo 3. Agrégase el siguiente numeral al artículo 89 del Código Penal: «2. La aplicación del máximo se considerará justificado en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal.»


    Art. 5Establece como agravante el encubrimiento de los delitos del Decreto-Ley Nº 14.294 de estupefacientes.
    LUC «Artículo 5. (Circunstancia agravante de encubrimiento). Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: «Artículo 197 BIS. Se considerará circunstancia agravante el encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio.»


    Art. 68Establece un mínimo de dos años de penitenciaría y extiende el máximo a doce, para los delitos comprendidos en el art 31 del Decreto-Ley Nº 14.294.
    Sustitúyese el artículo 31: «El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.» Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Tampoco se verá alcanzado el que en su hogar tuviere en su poder la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme al literal F) del artículo 3º de la ley 19.172. La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones sean cometidas por un grupo delictivo organizado, entendiéndose por tal un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.


    Art. 69Establece un aumento de dos a tres años del mínimo de los delitos establecidos en el artículo 32.
    «El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando estas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.»


    Art. 70Aumento del mínimo de 2 a 3 años a la «exportación de sustancias ilegales», artículo 33.
    «El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a ocho años de penitenciaría.»


    Art. 71Aumento de 20 meses a dos años de penitenciaría mínimo para artículo 34.
    «El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.»


    Art. 72Aumento de 12 meses a 2 años penitenciaría para los delitos estipulados en el artículo 35.
    «El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena…»


    Art. 73 — Originalmente el art 35 bis de la ley 14294 establecía un mínimo de 3 años para los delitos de cocaína y pasta base aplicables en los artículos del 30 al 34, y un mínimo de dos años para los delitos comprendidos en el artículo 35, dándole al juez la posibilidad de disponer penas alternativas a la prisión bajo ciertas condiciones. Este artículo de la LUC unifica el mínimo para los delitos que van del art 30 al 35 que involucren cocaína y pasta base a 3 años, dejando de lado la distinción hecha en la redacción actual, y por otro lado suprime la posibilidad de que el juez pueda aplicar medidas sustitutivas.
    «Artículo 35 BIS. Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría.»


    Art. 74Establece un nuevo inciso en el art 36 que estipula una pena mínima de 4 a 15 años de penitenciaría a los delitos de drogas bajo ciertas circunstancias.
    «Artículo 36. Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: 6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley.»


    Art. 86Excluye a los delitos de Drogas del régimen de reducción de pena por trabajo y estudio dado por el art 13 de la ley 17897.
    «Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).»


    Art. 95Incorpora como impedimento para la admisión a un espectáculo público de cualquier naturaleza.
    «ARTÍCULO 1º. (Derecho de admisión). […] Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o menor de edad sea admitida en un espectáculo público: A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo. B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza. C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espectáculos públicos. D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos […] E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo. F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.»

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