Archivo AECU · Cannabis y sociedad
Modificaciones e incorporaciones en la LUC sobre la normativa de Drogas
Art. 3 — Modifica el código penal dando herramientas para juzgar a un cómplice con la misma pena que el autor a todos los delitos del Decreto-Ley Nº…
Art. 3 — Modifica el código penal dando herramientas para juzgar a un cómplice con la misma pena que el autor a todos los delitos del Decreto-Ley Nº 14.294.
LUC «Artículo 3. Agrégase el siguiente numeral al artículo 89 del Código Penal: «2. La aplicación del máximo se considerará justificado en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal.»
Art. 5 — Establece como agravante el encubrimiento de los delitos del Decreto-Ley Nº 14.294 de estupefacientes.
LUC «Artículo 5. (Circunstancia agravante de encubrimiento). Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: «Artículo 197 BIS. Se considerará circunstancia agravante el encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio.»
Art. 68 — Establece un mínimo de dos años de penitenciaría y extiende el máximo a doce, para los delitos comprendidos en el art 31 del Decreto-Ley Nº 14.294.
Sustitúyese el artículo 31: «El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.» Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Tampoco se verá alcanzado el que en su hogar tuviere en su poder la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme al literal F) del artículo 3º de la ley 19.172. La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones sean cometidas por un grupo delictivo organizado, entendiéndose por tal un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Art. 69 — Establece un aumento de dos a tres años del mínimo de los delitos establecidos en el artículo 32.
«El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando estas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.»
Art. 70 — Aumento del mínimo de 2 a 3 años a la «exportación de sustancias ilegales», artículo 33.
«El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a ocho años de penitenciaría.»
Art. 71 — Aumento de 20 meses a dos años de penitenciaría mínimo para artículo 34.
«El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.»
Art. 72 — Aumento de 12 meses a 2 años penitenciaría para los delitos estipulados en el artículo 35.
«El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena…»
Art. 73 — Originalmente el art 35 bis de la ley 14294 establecía un mínimo de 3 años para los delitos de cocaína y pasta base aplicables en los artículos del 30 al 34, y un mínimo de dos años para los delitos comprendidos en el artículo 35, dándole al juez la posibilidad de disponer penas alternativas a la prisión bajo ciertas condiciones. Este artículo de la LUC unifica el mínimo para los delitos que van del art 30 al 35 que involucren cocaína y pasta base a 3 años, dejando de lado la distinción hecha en la redacción actual, y por otro lado suprime la posibilidad de que el juez pueda aplicar medidas sustitutivas.
«Artículo 35 BIS. Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría.»
Art. 74 — Establece un nuevo inciso en el art 36 que estipula una pena mínima de 4 a 15 años de penitenciaría a los delitos de drogas bajo ciertas circunstancias.
«Artículo 36. Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: 6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley.»
Art. 86 — Excluye a los delitos de Drogas del régimen de reducción de pena por trabajo y estudio dado por el art 13 de la ley 17897.
«Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).»
Art. 95 — Incorpora como impedimento para la admisión a un espectáculo público de cualquier naturaleza.
«ARTÍCULO 1º. (Derecho de admisión). […] Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o menor de edad sea admitida en un espectáculo público: A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo. B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza. C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espectáculos públicos. D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos […] E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo. F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.»